LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
La
presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la
planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control
de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que
realicen:
I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la
República;
II. Las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad
paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, con cargo total o parcial a
fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la
participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan
comprendidos los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las
personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la
Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que
no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios
órganos de control.
Los
contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos
jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre
alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna
perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro
del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad obligada a
realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un
tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras
que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de
servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la
legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo se
realizarán conforme a lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley General de Deuda
Pública y 30 de
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y estarán regidos por esta
Ley únicamente en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de
obra pública.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de
las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo
ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este
artículo.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear
fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan
lo previsto en este ordenamiento.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo;
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;
V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional
público, celebrados por escrito entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional
Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en
materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los
Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;
VI. Contratista: la persona que celebre contratos de obras
públicas o de servicios relacionados con las mismas, y
VII. Licitante: la persona que participe en cualquier
procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas.
Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los
trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar,
restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan
comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:
I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles
incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;
II. Los trabajos de exploración, geotécnia, localización y
perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos petroleros
y gas que se encuentren en el subsuelo y la plataforma marina;
III. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el
contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total,
incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación
distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo;
desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y
desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;
V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas
directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales;
VI. Los trabajos de infraestructura agropecuaria;
VII. La instalación, montaje, colocación o aplicación,
incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o
destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la
convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor
al de los trabajos que se contraten, y
VIII. Todos aquellos de naturaleza análoga.
Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios
relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir,
diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las
investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que
regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios
que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las
instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las
obras públicas los siguientes conceptos:
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que
tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un
proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura,
industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se
requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que
tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un
proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra
especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un
proyecto ejecutivo de obra pública;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario,
hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia,
geotécnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría,
ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión,
factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación,
tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las
instalaciones;
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de
obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de
resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de
especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro
documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones,
cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico
normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir,
sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de
desarrollo y transferencia de tecnología entre otros, y
X. Todos aquellos de naturaleza análoga.
La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto
en los tratados.
Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener
adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su
recepción.
El gasto para las obras públicas y servicios relacionados con
las mismas se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de
Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público Federal y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial[1]
y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para
interpretar esta Ley para efectos administrativos.
La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que
sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta
la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de
ella emanen, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictará las reglas que deban
observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto
promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro,
pequeñas y medianas.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tomará en cuenta la opinión de
la Secretaría y de la Contraloría.
En materia de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades
serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que
deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la
modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la
efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las
dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados,
previo acuerdo delegatorio.
Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los
procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con
las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su
cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se trate.
En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal, o con su aval,
los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán
establecidos por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y
deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes.
En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de
ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia federal, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o
de los servicios relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más
dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de la ejecución de la parte
de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de
sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del
conjunto.
En los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de esta Ley, se establecerán los
términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que
correspondan y las dependencias y entidades.
Las controversias que se susciten con motivo de la
interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella,
serán resueltas por los tribunales federales.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas
controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa
opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya sea en
cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de
lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito
administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los
particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas
que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los
contratos.
Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos
descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que
podrán resolver controversias.
Los
actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en
contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la
autoridad competente.
Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras
públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados
fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se
formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o
prestados en el país, tratándose exclusivamente de licitaciones públicas, su
procedimiento y los contratos que deriven de ellas deberán realizarse dentro del
territorio nacional.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
En la planeación de las obras públicas y de los servicios
relacionados con las mismas, las dependencias y entidades deberán ajustarse a:
I. Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos;
II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo
y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan,
así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos
en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades respectivas.
Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar
estudios o proyectos, previamente verificarán si en sus archivos o, en su caso, en los de
la coordinadora del sector correspondiente, existen estudios o proyectos sobre la materia
de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los
mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la
contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su
adecuación, actualización o complemento.
A fin de complementar lo anterior, las entidades deberán
remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos
que en estas materias celebren, así como de sus productos.
Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas
sólo se podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan
cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos
a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el
titular del área responsable de los trabajos.
Las dependencias y entidades que realicen obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa,
así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones
que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el
ámbito federal, estatal y municipal.
Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a
la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades
competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así
como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación
de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de
licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar al
contratista.
Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los
efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con
sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras
necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones
ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que
corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y a las
dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.
Las dependencias y entidades según las características,
complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras
públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un
ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir
la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución
de las obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de
infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner
aquéllas en servicio;
IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas
de la región donde deba realizarse la obra pública;
V. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;
VI. Los resultados previsibles;
VII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles
interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;
VIII. La calendarización física y financiera de los recursos
necesarios para la realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos,
así como los gastos de operación;
IX. Las unidades responsables de su ejecución, así como las
fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;
X. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que
se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
XI. La adquisición y regularización de la tenencia de la
tierra, así como la obtención de los permisos de construcción necesarios;
XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las
obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato y, en
caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios; las
condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro
accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así
como los indirectos de los trabajos;
XIII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su
cargo;
XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;
XV. Toda instalación pública deberá asegurar la
accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las
personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan,
en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas
para las personas con discapacidad, y
XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.
Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los
interesados y remitirán a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a más tardar
el 31 de marzo de cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas, con excepción de aquella información que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, sea de naturaleza confidencial.
El citado programa será de carácter informativo, no implicará
compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o
cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.
Para efectos informativos, la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial integrará y difundirá los programas anuales de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades
la información que sea necesaria respecto de las modificaciones a dichos programas.
En las obras públicas y los servicios relacionados con las
mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades
deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que
se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además
de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en
cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la
continuidad de los trabajos.
El presupuesto actualizado será la base para solicitar la
asignación de cada ejercicio presupuestal subsecuente.
La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá
de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.
Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades
observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal.
Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o
contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, solamente cuando
cuenten con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del
presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán elaborarse
los programas de ejecución y pagos correspondientes.
En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría,
las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con
los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el
programa de ejecución totalmente terminados, o bien, con un avance en su desarrollo que
permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente
los trabajos hasta su conclusión.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de
las entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas y servicios relacionados con
las mismas que realicen, podrán establecer comités de obras públicas, los cuales
tendrán como mínimo las siguientes funciones:
I. Revisar los
programas y presupuestos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así
como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como autorizar los supuestos
no previstos en éstos, sometiéndolas a consideración del titular de la dependencia o al
órgano de gobierno en el caso de las entidades;
III. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento,
sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de
los supuestos de excepción previstos en el artículo
42 de esta Ley;
IV. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités
de obras públicas, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento
del comité, conforme a las bases que expida la Contraloría, y
VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Las dependencias y entidades podrán realizar las obras
públicas y servicios relacionados con las mismas por alguna de las dos formas siguientes:
I. Por contrato, o
II. Por
administración directa.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, mediante los
procedimientos de contratación que a continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los
mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se
refiere a tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, normalización aplicable en
términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, forma y tiempo de pago,
penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo las dependencias y entidades
proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos
procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
La
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la
Contraloría, determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de esta Ley el carácter nacional o
internacional de los procedimientos de contratación y los criterios para determinar el
contenido nacional de los trabajos a contratar, en razón de las reservas, medidas de
transición u otros supuestos establecidos en los tratados.
La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de
los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base
de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso,
sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones,
los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de
los contratos adjudicados, sean por licitación, invitación o adjudicación directa.
Los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados
con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas,
mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes
en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse,
a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y
apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través
del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica,
conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.
En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos
de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que
resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable,
conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas
autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean
enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la
firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y,
en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Contraloría operará y se encargará del sistema de
certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y
será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la
confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
En los procedimientos de contratación de obras públicas y de
servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad
de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de
bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de
lo dispuesto en los tratados.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LA LICITACIÓN PÚBLICA
Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de
nacionalidad mexicana, o
II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de
nacionalidad mexicana
como extranjera.
Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales
en los siguientes casos:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los
tratados;
b) Cuando, previa investigación que realice la dependencia o
entidad convocante, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la
ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de precio;
c) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se
presenten propuestas, y
d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas
con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.
Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones
internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un
tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes
o servicios mexicanos.
En las licitaciones públicas, podrá requerirse la
incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, de
fabricación nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la
convocante.
Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas
o servicios relacionados con las mismas, y contendrán:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o
entidad convocante;
II. La forma en que los licitantes deberán acreditar su
existencia legal, la experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para
participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud
de los trabajos;
III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los
interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de
pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en
razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la
reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas
previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación.
Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por
los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría;
IV. La fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del
acto de presentación y apertura de proposiciones y de la visita al sitio de realización
de los trabajos;
V. La indicación de si la licitación es nacional o
internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del
capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además
del español, en que podrán presentarse las proposiciones;
VI. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas
en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los
licitantes, podrán ser negociadas;
VII. La descripción general de la obra o del servicio y el
lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de
que podrán subcontratarse partes de los mismos;
VIII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días
naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se
otorgarían;
X. La indicación de que no podrán participar las personas que
se encuentren en los supuestos del artículo 51 de
esta Ley;
XI. Determinación, en su caso, del porcentaje de contenido
nacional, y
XII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los
interesados, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos.
Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
Las bases que emitan las dependencias y entidades para las
licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el
domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que
establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta,
inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas
oportunamente durante este período, y contendrán en lo aplicable como mínimo, lo
siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o
entidad convocante;
II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad
jurídica el licitante;
III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases
de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se
realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de la
presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación,
así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el
costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja
sobre los demás licitantes;
V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán
presentarse las proposiciones;
VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las
proposiciones. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se
deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda
nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago;
VII.
La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la
licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser
negociadas;
VIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los
contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo
38 de esta Ley;
IX. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran
para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones
generales y particulares de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones
particulares, deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;
X. Tratándose de servicios relacionados con las obras
públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del
servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma
de presentación;
XI. Relación de materiales y equipo de instalación permanente
que, en su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de
suministro correspondientes;
XII. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido
nacional del valor de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales,
maquinaria y equipo de instalación permanente, que serían utilizados en la ejecución de
los trabajos;
XIII. Experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de
acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
XIV. Datos sobre las garantías; porcentajes, forma y términos
de los anticipos que se concedan;
XV. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita al sitio
de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período
comprendido entre el cuarto día natural siguiente a aquél en que se publique la
convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones;
XVI. Información específica sobre las partes de los trabajos
que podrán subcontratarse;
XVII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días
naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;
XVIII. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes;
XIX. Tratándose de contratos a precio alzado o mixtos en su
parte correspondiente, a las condiciones de pago;
XX. Tratándose de contratos a precios unitarios o mixtos en su
parte correspondiente, el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, así
como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, debe ser firmado por
el responsable del proyecto; y la relación de conceptos de trabajo más significativos,
de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de
materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que intervienen en dichos
análisis. En todos los casos se deberá prever que cada concepto de trabajo esté
debidamente integrado y soportado, preferentemente, en las especificaciones de
construcción y normas de calidad solicitadas, procurando que estos conceptos sean
congruentes con las cantidades de trabajo requeridos por el proyecto;
XXI. La indicación de que el licitante que no firme el contrato
por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;
XXII. En su caso, términos y condiciones a que deberá
ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a
través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación
electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar
sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados
de una licitación, y
XXIII. Los demás requisitos generales que, por las
características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los
interesados, los que no deberán limitar la libre participación de éstos.
Para la participación, contratación o adjudicación en obras
públicas o servicios relacionados con las mismas no se le podrá exigir al particular
requisitos distintos a los señalados por esta Ley.
El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de
las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados
a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y
apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir
de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este
artículo porque existan razones justificadas del área solicitante de los trabajos,
siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del
área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días
naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por
objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos
establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que
sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de
presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan
del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su
publicación, y
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un
aviso en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que los interesados
concurran ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera específica, las
modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se
refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones,
siempre que a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del
acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la
correspondiente licitación.
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso
podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados
originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.
Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada
del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante
de las propias bases de licitación.
La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que
contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La
documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección del licitante,
dentro o fuera del sobre que contenga la técnica.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente
proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva
sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y
en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o
entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la
manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la
propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido
designado por el grupo de personas.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las
convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones
preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica. Lo
anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a
quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y
proposiciones durante el propio acto.
El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará
a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:
I. En la primera etapa, una vez recibidas las proposiciones en
sobres cerrados; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se
desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos
servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de las
propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las
bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los
correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de los
licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido
desechadas, quedando en custodia de la propia convocante, quien de estimarlo necesario
podrá señalar nueva fecha, lugar y hora en que se dará apertura a las propuestas
económicas;
III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán
constar las propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren
sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y
se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de
algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha
a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación;
IV. La convocante procederá a realizar el análisis de las
propuestas técnicas aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes en la
segunda etapa, previo a la apertura de las propuestas económicas;
V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico,
se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas
propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe total de
las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si asistiere
alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán el catálogo de conceptos, en el
que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la licitación.
Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el
fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los cuarenta
días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse,
siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir
del plazo establecido originalmente para el fallo, y
VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará
constar el resultado técnico, las propuestas
económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido
desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se
pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de
algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha
a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación.
Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las
proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en
las bases de licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los
procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las
propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos
por realizar.
Tratándose de obras públicas, deberá verificar, entre otros
aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los
recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente,
conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el
análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de
costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. En ningún caso
podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas,
deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales
exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la
experiencia, capacidad y recursos necesarios para la realización de los trabajos
solicitados por la convocante en los respectivos términos de referencia; que los
tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución
correspondan al servicio ofertado. Atendiendo a las características propias de cada
servicio y siempre y cuando se demuestre su conveniencia se utilizarán mecanismos de
puntos y porcentajes para evaluar las propuestas, salvo en los casos de asesorías y
consultorías donde invariablemente deberán utilizarse estos mecanismos, de acuerdo con
los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.
No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por
las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones
y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro
requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La
inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no
será motivo para desechar sus propuestas.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato
se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque
reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de
licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la
convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones
respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque
satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato
se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.
La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para
el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del
procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o
desecharlas.
En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación,
a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de
presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva, que firmarán
los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún
licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a
disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación. En
sustitución de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar por notificar el
fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco
días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida,
las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información
acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá
recurso alguno; sin embargo, procederá la inconformidad que se interponga por los
licitantes en los términos del artículo 83 de
esta Ley.
Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una
licitación cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la
licitación o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación
por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan
circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de
contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se
pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad.
CAPÍTULO
TERCERO
DE
LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las
dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el
procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos
de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección que realicen las dependencias y entidades deberá
fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios
de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la
justificación para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado
por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con
capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y
demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de
los trabajos a ejecutar.
En estos casos, el titular del área responsable de la
contratación de los trabajos, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará
al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe
relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior,
acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se
hará constar el análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del
contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al
amparo del artículo 42, fracción IV, de esta
Ley.
Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al
procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a
cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada
persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros
derechos exclusivos;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los
servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región
del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o
costos adicionales importantes, debidamente justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la
Armada, sean necesarios para garantizar la seguridad interior de la Nación o comprometan
información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible
ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo
requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán
limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas
imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos
la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la
siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con
respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al
diez por ciento;
VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido
declaradas desiertas;
VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración,
reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance,
establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las
especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano
de obra campesina o urbana marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente
con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los
trabajos, ya sea como personas físicas o morales;
X. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas
prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin
requerir de la utilización de más de un especialista o técnico, o
XI. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación
en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las
dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o
servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto
se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que los contratos
no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación
pública a que se refiere este artículo.
Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades sean las
que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo
se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda
ejercer.
La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo
de este artículo no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto autorizado a las
dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las
mismas en cada ejercicio presupuestal.
En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el
órgano de gobierno de la entidad, de manera indelegable y bajo su responsabilidad, podrá
fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del
conocimiento del órgano interno de control.
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando
menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de
la contratación de los trabajos en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente
el contrato.
El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se
sujetará a lo siguiente:
I. El acto presentación y apertura de proposiciones se llevará
a cabo en dos etapas, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la
presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un
representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;
II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se
deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente;
III. En las bases se indicarán, según las características,
complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al artículo 33 de esta Ley;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se
fijarán para cada contrato, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de
los trabajos;
V. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 30 de esta Ley, y
VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten
aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DE
LA CONTRATACIÓN
Para los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y
de servicios relacionados con las mismas podrán ser de tres tipos:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe
de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de
concepto de trabajo terminado;
II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración
o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente
terminados y ejecutados en el plazo establecido.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la
celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos,
deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales, y
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la
base de precios unitarios y otra, a precio alzado.
Las dependencias y entidades podrán incorporar en las bases de
licitación las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las
mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen
el tipo de contrato que se haya licitado.
Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio
presupuestal deberán formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte
necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la
autorización presupuestal para cada ejercicio, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y
Gasto Público Federal.
Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con
las mismas contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso
derivado del contrato y sus anexos;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó
a cabo la adjudicación del contrato;
III. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En
el caso de contratos mixtos, la parte y su monto que será sobre la base de precios
unitarios y la que corresponda a precio alzado;
IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días
naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos, así como los plazos
para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito referido en
el artículo 64 de esta Ley, los cuales deben ser
establecidos de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y
amortización de los anticipos que se otorguen;
VI. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de
los anticipos y el cumplimiento del contrato;
VII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de
trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;
VIII. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los
trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función de
los trabajos no ejecutados conforme al programa convenido, las que en ningún caso podrán
ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento. Las dependencias
y entidades deberán fijar los términos, forma y porcentajes para aplicar las penas
convencionales;
IX. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará
las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o
durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento
establecido en el artículo 55 de este
ordenamiento;
X. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el
determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el cual
deberá regir durante la vigencia del contrato;
XI. Causales y procedimiento mediante los cuales la dependencia
o entidad podrá dar por rescindido el contrato en los términos del artículo 61 de esta Ley;
XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban
ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras,
los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos; tratándose de
servicios, los términos de referencia, y
XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre
sí, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas
específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera, impliquen una
audiencia de conciliación.
Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos y la
bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y
obligaciones.
La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o
entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo
dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No
podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo
dispuesto en la fracción II del artículo 48 de
esta Ley.
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al
mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad
podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que
haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo
asentado en el dictamen a que se refiere el artículo
38 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la
adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que
inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo,
el licitante ganador, sin recurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los
trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante,
cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su
propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá
hacerlo ejecutar por otro; pero, con autorización previa del titular del área
responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o entidad de que se trate,
podrá hacerlo respecto de partes del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que
incluyan su instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando
la dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las
partes de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el
contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante la
dependencia o entidad.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no
podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualesquiera otra persona, con
excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en
cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se
trate.
Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere
esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías
deberán constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de
notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá
constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación
del fallo.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las
dependencias o los órganos de gobierno de la entidades fijarán las bases, la forma y el
porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los
casos señalados en los artículos 42, fracciones
IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público
facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los
contratistas de presentar la garantía del cumplimiento.
Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se
constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se
celebren con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con
ellas, y
III. Las Tesorerías de los Estados y Municipios, en los casos
de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos
y se sujetará a lo siguiente:
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición
del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el
atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de
ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del
plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no
procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha
establecida originalmente;
II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un
treinta por ciento de la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de
que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción
de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de
traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como,
para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos
que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas,
el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las
características, complejidad y magnitud del servicio; en el supuesto de que la
dependencia o entidad decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;
III. El importe del anticipo deberá ser considerado
obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su
propuesta;
IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el
porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización
escrita del titular de la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya
delegado tal facultad;
V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio
presupuestal, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo
resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad,
otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato
respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia
presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá
hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de
la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para
ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y
VI. No se otorgarán anticipos para los convenios que se
celebren en términos del artículo 59 de esta
Ley, salvo para aquéllos que alude el último párrafo del mismo; ni para los importes
resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios que se generen durante el
ejercicio presupuestal de que se trate.
Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea
rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad
en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea
comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el
plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo
primero del artículo 55 de esta Ley.
Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir
propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las
personas siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en
cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de
negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su
cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o
para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen
o hayan formado parte;
II.
Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las
sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y
específica de la Contraloría conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos
mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un
contrato dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de
la rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad
convocante durante un año calendario contado a partir de la notificación de la
rescisión;
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la
Contraloría, en los términos del Título Séptimo de este ordenamiento y Título Sexto
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
V. Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos,
estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores;
VI. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de
contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común;
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de
contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a
través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro
contrato, el proyecto; trabajos de dirección, coordinación, supervisión y control de
obra e instalaciones; laboratorio de análisis y control de calidad, geotecnia, mecánica
de suelos y de resistencia de materiales; radiografías industriales; preparación de
especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación
de materiales, equipos y procesos, o la elaboración de cualquier otro documento vinculado
con el procedimiento, en que se encuentran interesadas en participar;
VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen
parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de
dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver
discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean
partes, y
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas
para ello por disposición de ley.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LA EJECUCIÓN
La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha
señalada en el contrato respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente
pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El
incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha
originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por
escrito.
Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra
con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor
público designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante
el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y
revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por
los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de
los trabajos.
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la
aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la
residencia de obra de la dependencia o entidad.
Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular
con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la
residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para
el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato,
acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la residencia de
obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un plazo
no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que
surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho
plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.
Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por
parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte
días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la
residencia de la obra de que se trate.
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos
ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será
sólo para efecto de control administrativo.
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo,
la forma de estimar los trabajos y los plazos para su pago deberán establecerse en las
bases de licitación y en el contrato correspondiente.
En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de
ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar
gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal de la
Federación, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos
fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán
por días naturales desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se ponga
efectivamente las cantidades a disposición del contratista.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista,
éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses
correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se
calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días
naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que
resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente.
Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran
circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o
reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado,
dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de
ajuste de costos acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 57 de esta Ley. El aumento o
reducción correspondientes deberá constar por escrito.
No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a
que, conforme a la ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes
contemplados en la realización de los trabajos.
EL ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera
de los siguientes procedimientos:
I. La revisión de cada uno de los precios del contrato para
obtener el ajuste;
II. La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus
correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando menos el ochenta
por ciento del importe total faltante del contrato, y
III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la
proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el
ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los
insumos que intervienen en dichas proporciones.
La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos a que
se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se
haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los
trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato
o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa que se
hubiere convenido.
Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista,
procederá el ajuste de costos exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar
conforme al programa que se hubiere convenido.
Para efectos de la revisión y ajuste de los costos, la fecha de
origen de los precios será la del acto de presentación y apertura de proposiciones;
II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos
serán calculados con base en los índices nacionales de precios productor con servicios
que determine el Banco de México. Cuando los índices que requiera el contratista y la
dependencia o entidad no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México,
las dependencias y entidades procederán a calcularlos conforme a los precios que
investiguen, utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;
III. Los precios originales del contrato permanecerán fijos
hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos
directos, conservando constantes los porcentajes de
indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por
financiamiento estará sujeto a las
variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su propuesta, y
IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la
Contraloría.
Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto
autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los
contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente,
mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no
rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni
impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en
cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los tratados.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no
varían el objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes
respecto de las nuevas condiciones. Estos convenios deberán ser autorizados bajo la
responsabilidad de titular del área responsable de la contratación de los trabajos.
Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran
a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni
convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley o de los tratados.
Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta
naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes
de costos.
Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un
contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten
circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las
partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la
propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como
son, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los
precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en
los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa originalmente
pactado; las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir
reducciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se regirá por los
lineamientos que expida la Contraloría; los cuales deberán considerar, entre otros
aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones.
Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones
al contrato respectivo, la celebración oportuna de los convenios será responsabilidad de
la dependencia o entidad de que se trate.
De las autorizaciones a que se refiere este artículo, el
titular del área responsable de la contratación de los trabajos informará al órgano
interno de control en la dependencia o entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el
último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las
autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.
Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la
realización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos
originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones
de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos,
vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato.
Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados
originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del
contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su
pago.
No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer
párrafo de este artículo, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al
mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención el artículo 5o. de la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que
no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las
especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.
Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en
todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares
de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades designarán a los
servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la
temporalidad de ésta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los
contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le
impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las
obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado, o bien, no sea
posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este
artículo.
Las dependencias y entidades podrán rescindir
administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo
del contratista.
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo
siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado
el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles
exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime
pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción
anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer, y
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato
deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de los quince
días hábiles siguientes a lo señalado por la fracción I de este artículo.
En la suspensión, rescisión administrativa o terminación
anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:
I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se
rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los
trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de
que se trate;
II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al
contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad
precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes
resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito
que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a
la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas
las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no
ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo
a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;
III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos,
la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los
gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados
y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y
IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la
continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este
supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la
dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los quince días
naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será
necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria
correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá
por aceptada la petición del contratista.
Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación
anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos,
éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse
cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la
comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la
obra. En el caso de entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de
fedatario público.
El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o
entidad, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del
procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la
realización de los trabajos.
De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior,
las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación
anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de su
órgano interno de control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un
informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes calendario inmediato
anterior.
El contratista comunicará a la dependencia o entidad la
conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro del plazo
pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones
establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia
o entidad contará con un plazo de quince días naturales para proceder a su recepción
física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando los trabajos bajo su
responsabilidad.
Recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán
elaborar dentro del término estipulado en el contrato, el finiquito de los trabajos, en
el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de
ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o
bien, el contratista no acuda con la dependencia o entidad para su elaboración dentro del
plazo señalado en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su
resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de
su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste
tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, si
transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por aceptado.
Determinado
el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del contratista el pago
correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien,
solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea,
levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones
asumidos por ambas partes en el contrato.
A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en
su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro
Público de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad
correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la
construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Contraloría los
títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal
y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.
Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a
responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de
cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el
contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por
el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que
previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, deberán
constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los
trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por
ciento del monto total ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por
una cantidad equivalente al cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos especialmente
constituidos para ello.
Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en
instrumentos de renta fija.
Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones
en fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la
fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la
fianza o carta de crédito irrevocable, según sea el caso.
Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades
para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio
corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este
artículo.
En los casos señalados en los artículos 42, fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público que haya firmado
el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la
garantía a que se refiere este artículo.
El contratista será el único responsable de la ejecución de
los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las
autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública,
protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal o
municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia o
entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su
inobservancia serán a cargo del contratista.
Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las
dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente
de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos
correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron
aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y
mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento
de los bienes instalados.
Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una
obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su
operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Los órganos internos de
control vigilarán que su uso, operación y mantenimiento se realice conforme a los
objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas.
TÍTULO
QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
CAPÍTULO ÚNICO
Cumplidos
los requisitos establecidos en el artículo 24 de
esta Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración
directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal
efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según
el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:
I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que
invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción
complementario;
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región, y
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios
que se requieran.
En la
ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán
participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares,
naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos
prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados,
colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a
tal materia.
Previamente a la realización de los trabajos por
administración directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos
emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la
descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos,
especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
Los órganos internos de control en las dependencias y
entidades, previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa,
verificarán que se cuente con el presupuesto correspondiente y los programas de
ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de utilización de
maquinaria y equipo de construcción.
La
ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través de la
residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá
entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá
constar por escrito.
La dependencia o entidad deberá prever y proveer todos los
recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de
los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y
especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos
para llevarlos a cabo.
En la ejecución de los trabajos por administración directa
serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones de esta Ley.
TÍTULO
SEXTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
La forma y términos en que las dependencias y entidades
deberán remitir a la Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley,
serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
La
información a que se refiere el último párrafo del artículo
27 de esta Ley deberá remitirse por las dependencias y entidades a la Contraloría, a
través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las
disposiciones administrativas que para tal efecto establezca la propia Contraloría.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y
sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este
ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su
recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en
las disposiciones aplicables.
La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá
verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las
mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones
aplicables. Si la Contraloría determina la nulidad total del procedimiento de
contratación por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará
a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la
operación correspondiente.
La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que
estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a
los contratistas que participen en ellos todos los datos e informes relacionados con los
actos de que se trate.
La Contraloría podrá verificar la calidad de los trabajos a
través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las
personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de
que se trate.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un
dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el
contratista y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren
intervenido. La falta de firma del contratista no invalidará dicho dictamen.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de
esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de
cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
elevado al mes, en la fecha de la infracción.
La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el
artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de
contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley al licitante o contratista que
se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables
a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los contratistas que se encuentren en la fracción III del artículo 51 de este ordenamiento, respecto de dos o
más dependencias o entidades;
III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones
contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o
perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate, y
IV. Los licitantes o contratistas que proporcionen información
falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la
celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de
una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.
La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni
mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la
fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las dependencias y entidades,
mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la
Federación.
Las dependencias y entidades, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones
de esta Ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
La Contraloría impondrá las sanciones considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan
producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión
constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
La Contraloría impondrá las sanciones administrativas de que
trata este Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a
lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los
servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los
mismos hechos.
Cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza
mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se
hubiese dejado de cumplir, no se impondrán sanciones. No se considerará que el
cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie
requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INCONFORMIDADES Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INCONFORMIDADES
Las
personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría por cualquier acto del
procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias
objeto de esta Ley.
La inconformidad será presentada, a elección del promovente,
por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto
establezca la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye
para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría
pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas
previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan
cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.
La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente
será causa de desechamiento.
En la inconformidad que se presente en los términos a que se
refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad,
los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar
la documentación que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de
desechamiento de la inconformidad.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las
disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al
promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único
propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación;
se le impondrá multa conforme lo establece el artículo
77 de esta Ley.
En las inconformidades que se presenten a través de medios
remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación
electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la
manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones
técnicas que para efectos de la transmisión expida la Contraloría, en cuyo caso
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y
documentos correspondientes.
La Contraloría podrá de oficio o en atención a las
inconformidades a que se refiere el artículo 83
del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de
verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las
disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido
dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días
hábiles siguientes.
La Contraloría podrá requerir información a las dependencias
o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los diez días
naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las
investigaciones, la Contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran
resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior
manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero
perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere este
artículo, la Contraloría podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a
las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con
el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia
o entidad de que se trate, y
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social
y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá
informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio
al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la
Contraloría resuelva lo que proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste
deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el
monto que fije la Contraloría, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida;
sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que
corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.
La resolución que emita la Contraloría tendrá por
consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando
proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento, o
III. La declaración relativa a lo infundado de la
inconformidad.
En contra de la resolución de inconformidad que dicte la
Contraloría, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales
competentes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Los contratistas podrán presentar quejas ante la Contraloría,
con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que
tengan celebrados con las dependencias y entidades.
Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará
día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las
partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de recepción de la queja.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria
para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como
consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.
En la audiencia de conciliación, la Contraloría tomando en
cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la
dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de
controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las
disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en
varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan
verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de
sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera
sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la
que consten los resultados de las actuaciones.
En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el
convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la
vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que
los hagan valer ante los tribunales federales.
La presente Ley entrará en vigor sesenta días después al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se deroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo
relativo a las disposiciones en materia de obra pública.
Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia,
vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en
todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban
sustituirlas.
El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un
plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre
en vigor el presente ordenamiento.
Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones
y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o
pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento en que se iniciaron.
Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con
las mismas que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.
Las rescisiones administrativas que por causas imputables al
contratista se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y
Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 51, fracción III, y 78, fracción II de esta Ley.
México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip.
Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero
de 2000.
[1] La Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial cambio su denominación por el de Secretaría de Economía mediante
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2000.